La Corte Suprema vuelve a confirmar como una de las etapas en donde se debe preservar el principio de igualdad y de no discriminación de la mujer es al momento de elegir a los candidatos para contratar, preservando el equilibrio entre ambos sexos, y en especial, incluyendo al supuesto sexo débil cuando resulta idónea para cumplir con las mismas tareas que el supuesto sexo fuerte.
El caso se planteó en Salta, en donde en forma sistemática se le negaba la posibilidad a las mujeres de ocupar la función de conductoras de autotransporte de pasajeros después de haber realizado una serie de postulaciones que no tuvieron resultado positivo. El Superior Tribunal de Salta rechazó la pretensión del reclamo, y contra dicha sentencia la Corte Suprema estableció que la sentencia apelada, tras sostener que no se había comprobado un supuesto de discriminación, rechazó el amparo colectivo interpuesto contra la denegación del puesto de trabajo como chofer de transporte público a una mujer. La Corte Suprema determinó que dicho fallo debe ser dejado sin efecto, pues no valoró adecuadamente la prueba, de la que surge que en las empresas demandadas no existen mujeres contratadas y que esa práctica se mantuvo aun después de las sucesivas postulaciones y reclamos de la reclamante que interpone el amparo, ni tuvo en cuenta las dogmáticas explicaciones de las accionadas, que solo negaron su intención discriminatoria, las que resultan inadmisibles para destruir la presunción de haber incurrido en conductas y prácticas en ese sentido contra las mujeres en general y contra la reclamante, en particular. (Corte Suprema de Justicia de la Nación o 20/05/2014 o Sisnero, Mirtha Graciela y otros c. Tadelva SRL y otros s/ amparo o o LA LEY 10/06/2014 , 7 P.q.-S o AR/JUR/15946/2014).
El fallo de la Corte no solo es contundente, sino que en rigor, llama la atención de que en estos tiempos se estén discutiendo temas como en planteado en el caso, donde ostensiblemente se viola el derecho de no discriminación resguardado por la Constitución Nacional en los artículos 16, 43 y 75 inciso 22, y los tratados de los derechos humanos de rango constitucional como la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto Interamericano de los Derechos Sociales Económicos y Culturales, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
El principio de no discriminación y de igualdad impone tal obligación en el proceso precontractual de selección diferenciando a unos de otros solo en función de la idoneidad para el cumplimiento de la tarea y funciones, y obviamente, dejando de lado diferenciaciones de sexo, estado civil, raza, origen étnico, y cualquier otra condición que en forma injusta o arbitraria viole los principios igualitarios sembrados por la Constitución Nacional como pilares arquitectónicos de los derechos humanos.
Los hechos ocurridos en Salta muestran todavía secuelas sectarias que comprometen principios fundamentales de nuestra Carta Magna, en particular desde la interpretación que estos derechos deberían tener desde la justicia. Obsérvese que en el planteo judicial se acredita que la reclamante estuvo por más de seis años aspirando en diversas empresas a ser aceptada, y nunca lo fue, como chofer de colectivos de pasajeros, reuniendo los recaudos para ello. Es más, una resolución local, haciéndose eco de sus reclamos, estableció como pauta la igualdad de oportunidades para acceder al oficio de chofer, y el cese de cualquier actitud o manifestación discriminatoria sea ésta de acción continuada, o en su caso, la nulidad de las acciones que fueren instantáneas.
El fallo de la Corte Suprema se fundamenta en otro similar de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso United States vs Caroline Product Company, Mc Donnell Douglas Corp vs Grenn y en el caso Toyosaburo Korematsu vs United States, en donde se puntualizó con máxima claridad y rigor que se invierte la carga probatoria y es el demandado el que tiene que demostrar las razones o causas que motivaron la diferenciación para que la misma pueda ser evaluada como razonable y justa o como irrazonable y arbitraria.
También destaca que el juez debe ser sensible y atento a la existencia de ciertas categorías sospechosas que colocan a ciertas personas en situación de vulnerabilidad siguiendo a menudo la tradición de ciertas prácticas o de determinadas tendencia a hostilizar personas o grupos, históricamente sometidas a menoscabos prejuicios o estereotipos discriminatorios que subsisten aún hoy a pesar de los importantes pasos que se han dado en procura de la convalidación del principio de igualdad.
En rigor, velar por la plena vigencia del principio de igualdad es un deber del Estado en sus tras manifestaciones, pero sobre todo es un deber de cada ciudadano en particular, en los actos cotidianos que lo sustenten, lo confirmen y sobre todo, no dejen dudas sobre su aplicación como un hábito, no como un esfuerzo extraordinario ni como una excepción.
Fuente: El Cronista